Artículo 251 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 251.- Tipo y punibilidad.- Al que de cualquier modo dañe, altere o destruya alguna vía o medio de comunicación o de transporte público que no sean de jurisdicción federal interrumpiendo o dificultando los servicios, se le aplicará prisión de seis meses a seis años y de cincuenta a doscientos días multa. Es también punible la comisión culposa por este delito.
Retención de vehículos u obstaculización dolosa de una vía de comunicación o de la prestación de un servicio público.- Las mismas penas se impondrán al que retenga cualquier vehículo destinado al servicio público o dolosamente obstaculice una vía de comunicación a la prestación de un servicio público de comunicación o de transporte de jurisdicción local.
Para los efectos de este Código, son vías de comunicación las de tránsito destinadas al uso público, excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.