Artículo 266 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 266.- Agravación de la pena.- Las penas previstas por el presente Capítulo se aumentarán en una mitad a la que corresponda por el delito cometido, cuando:
I.- El sujeto activo tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, tenga la custodia o tutela, II.- El sujeto activo habite en el mismo domicilio con la víctima aunque no existiese parentesco alguno, III.- Se cometa en centros educativos, de recreo, deportivos, asistencia social, cuidado infantil, hospitales;
IV.- Cuando el sujeto activo emplee violencia física o moral en la comisión de los delitos previstos en este capítulo, (REFORMADA, P.O. 22 DE MAYO DE 2015)
V.- Cuando el sujeto activo fuere ministro de culto religioso;
VI.- Cuando el sujeto activo se valga de la función pública que desempeñe o de una situación de subordinación sobre el sujeto pasivo, o desempeñe o ejerza una profesión, oficio o cargo y aproveche los medios o circunstancias que ello le proporciona, En el supuesto previsto en la fracción I de este artículo, además se les privará de todo derecho a los bienes de la víctima y del derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima, así como del ejercicio de la patria potestad de manera definitiva.
En el supuesto previsto en la fracción VI de este artículo al sujeto activo, además se le destituirá del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitará para desempeñar otro, hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Artículo 266 BIS.- (DEROGADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
Artículo 266 TER.- (DEROGADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
(ADICIONADO, P.O. 11 DE MAYO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.