Artículo 267 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 267.- Lenocinio. El lenocinio se sancionará con prisión de dos a diez años y de cincuenta a quinientos días multa, Comete el delito de lenocinio:
I.- Quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;
II.- A quien induzca, solicite o reclute a una persona para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y III.- Quien dirija, patrocine, regentee, administre, supervise o financie directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución en cualquier forma u obtenga cualquier beneficio de sus productos. Asimismo, se procederá a la clausura definitiva de los establecimientos descritos en esta fracción.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE MAYO DE 2015)
La pena se aumentará hasta una mitad más, cuando el sujeto activo fuere ministro de culto religioso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.