Artículo 320 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 320.- Tipo y punibilidad.- Al que teniendo la obligación legal de conducirse con verdad en un acto ante la autoridad, lo haga falsamente u ocultando la verdad, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y hasta cien días multa.
Si el agente se retractare de sus declaraciones falsas antes de que se pronuncie resolución en el procedimiento en el que se condujo con falsedad, sólo se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
(ADICIONADO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2019)
Artículo 320 BIS.- Tipo y punibilidad.- Comete el delito de uso indebido de medios de comunicación de emergencia y denuncia, la persona que de forma dolosa reporte hechos falsos a instituciones públicas que presten servicios de emergencia, protección civil, bomberos o seguridad pública y provoque la movilización y presencia de elementos de dichas instituciones, a la que se le impondrá de tres meses a dos años de prisión y multa de diez a cien días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
En caso de reincidencia se impondrá de dos a cuatro años de prisión y multa de quinientos a mil días del valor de la unidad de medida y actualización vigente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.