Código Penal estatal

Artículo 59 de Código Penal para el Estado de Baja California

Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 59.- Duración de la medida.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido este tiempo la autoridad ejecutora considera que el sujeto continúe necesitando el tratamiento, podrá ampliarlo hasta en una mitad más del máximo de la pena aplicable al delito.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 59 de Código Penal para el Estado de Baja California?

Duración de la medida.- En ningún caso la medida de tratamiento impuesta por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento excederá de la duración que corresponda al máximo de la pena aplicable al delito. Si concluido…

¿Está vigente el artículo 59?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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