Artículo 68 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 68.- Alcance y duración de las sanciones.- La suspensión consistirá en la cesación de la actividad de la sociedad durante el tiempo que determine el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento en la sentencia, la que no podrá exceder de dos años.
(REFORMADO POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
La disolución consistirá en la conclusión definitiva de toda actividad social de la persona moral, que no podrá volverse a constituir por las mismas personas en forma real o encubierta. La conclusión de toda actividad social se hará sin perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y liquidación total. En el caso de la disolución, el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento designará en el mismo acto un liquidador que procederá a cumplir todas las obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones de Ley sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la entidad objeto de la liquidación.
(REFORMADO POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
La prohibición de realizar determinados negocios u operaciones, que podrá ser hasta por cinco años, se referirá exclusivamente a las que determine el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento; mismas que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez de Ejecución del cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establece este Código por desobediencia a un mandato de autoridad.
(REFORMADO POR DECRETO 545, P.O. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2016)
La intervención consiste en la remoción de sus cargos a los administradores de la persona moral, encargando sus funciones temporalmente a un interventor o interventores designados por el Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento. La intervención no podrá exceder de dos años.
Cuando se imponga la intervención, el interventor o interventores tendrán todas las facultades y obligaciones correspondientes al órgano de administración de la persona moral y ejercerán privativamente la administración de la misma, por todo el tiempo fijado en la sentencia y, además, podrán solicitar la declaración de quiebra o concurso de la persona moral en los casos que procede conforme a la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.