Artículo 69 de Código Penal para el Estado de Baja California
Código Penal para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 69.- Criterios para la individualización de las penas y medidas.- El Juez de Control o Tribunal de Enjuiciamiento, al dictar la sentencia que corresponda, fijará la pena o medida que estime justa dentro de los límites señalados para cada delito, en base a la gravedad del ilícito y al grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
I.- La extensión del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
II.- La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
III.- Las circunstancias de tiempo, lugar, modo u ocasión;
(REFORMADA, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
IV.- La forma de participación del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la víctima;
V.- La edad, la educación, la ilustración, las costumbres, las condiciones sociales y económicas y la conducta precedente del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir; y VI.- Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando hayan influido en ésta.
(REFORMADO, P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.