Artículo 138 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 138. Lesiones por razones de odio o discriminación. Cuando en las lesiones concurra alguna de las siguientes circunstancias donde al (sic)
activo se vea motivado por odio o discriminación hacia el pasivo que lo lleven a perpetrar la conducta, se le incrementará en una tercera parte de la pena que corresponda por las lesiones inferidas:
I. Que la conducta sea ejecutada dolosamente sobre un menor de 18 años;
II. (DEROGADA, B.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
(REFORMADA, B.O. 10 DE ABRIL DE 2019)
III. Que la conducta sea ejecutada dolosamente en razón de la preferencia sexual, el color o cualquier otra característica genética, procedencia étnica, lengua, religión, ideología, nacionalidad o lugar de origen, condición social o económica, ocupación o actividad, vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido, discapacidad, características físicas o estado de salud de la víctima.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.