Artículo 177 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 177. Violación. A quien por medio de la violencia física o moral realice cópula con otra persona, se le impondrán de diez a quince años de prisión y multa de hasta quinientos días.
Se entiende por cópula, la introducción del pene en el cuerpo humano por vía vaginal, anal o bucal.
Se sancionará con la misma pena antes señalada, a quien introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento o cualquier parte del cuerpo humano, distinto al pene, por medio de la violencia física o moral.
Si entre los sujetos activo y pasivo de la violación existiera un vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja, se impondrá la misma pena prevista en este artículo. En estos casos el delito se perseguirá por querella.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.