Código Penal estatal

Artículo 179 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur

Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 179. Abuso sexual. A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a trecientos (sic) días. Si se hiciere uso de violencia física o moral, la pena prevista se aumentará en una mitad.

Este delito se perseguirá por querella, salvo que concurra violencia o que sea cometido por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2019)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 179 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur?

Abuso sexual. A quien sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un acto sexual o la haga ejecutarlo, se le impondrán de tres a nueve años de prisión y multa de cien a…

¿Está vigente el artículo 179?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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