Artículo 180 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 180. Abuso sexual de personas menores de edad. A quien sin propósito de llegar a la cópula ejecute un acto sexual en una persona menor de catorce años de edad o persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo o la haga observar o ejecutar dicho acto, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa de doscientos a quinientos días.
Si se hiciera uso de la violencia física o moral la pena prevista se aumentará en una mitad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.