Artículo 199 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 199. Retención o sustracción específica de persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho. A quien teniendo la calidad de ascendiente, descendiente, pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que retenga o sustraiga a una persona menor de edad en las hipótesis señaladas a continuación, se le impondrán de dos a seis años de prisión y multa de hasta cien días:
I. Cuando el sujeto activo haya perdido la patria potestad, o ejerciendo ésta, se le haya suspendido o limitado su ejercicio;
II. Cuando el sujeto activo no tenga la guarda y custodia provisional o definitiva o la tutela sobre el sujeto pasivo;
III. Cuando teniendo la patria potestad, no ejerza la guarda y custodia de hecho sobre el sujeto pasivo;
IV. Cuando el sujeto activo no permita las convivencias decretadas por resolución judicial sin causa justificada; o V. Cuando teniendo la guarda y custodia compartida, no devuelva al sujeto pasivo en los términos de la resolución que se haya dictado para tal efecto.
Este delito se perseguirá por querella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.