Artículo 201 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 201. Definiciones. Para los efectos del artículo anterior se considera:
I. Maltrato físico.- Todo acto de agresión intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, objeto, elemento o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona.
II. Maltrato psicológico o emocional.- Todo acto u omisión, tales como prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, control coactivo del tiempo o de la economía o actitudes devaluatorias de la dignidad humana, que provoquen en quien las recibe algún deterioro, disminución o afectación a una de las áreas que integran la estructura psíquica.
III. Miembro de la familia.- Toda persona que se encuentra unida por una relación de matrimonio, concubinato o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado, o parentesco colateral o afín hasta el cuarto grado, así como parentesco civil.
Este delito se perseguirá por querella, salvo que la víctima sea una persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, casos en los cuales se perseguirá de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.