Artículo 205 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 205. Discriminación. Se impondrán de uno a tres años de prisión o multa de cincuenta a doscientos días y de cien a trescientos días de trabajo a favor de la comunidad, a quien por motivo de género, edad, estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, preferencia sexual, color de piel, nacionalidad, origen, posición social, trabajo, profesión, posición económica, discapacidad, características físicas, estado de salud o cualquier circunstancia que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o afectar los derechos o libertades de las personas:
I. Provoque o incite al odio o a la violencia;
II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;
(REFORMADA, B.O. 10 DE ABRIL DE 2019)
III. Veje o excluya a alguna persona;
(REFORMADA, B.O. 10 DE ABRIL DE 2019)
IV. Niegue o restrinja derechos laborales;
(ADICIONADA, B.O. 10 DE ABRIL DE 2019)
V. Niegue o límite un servicio de salud, principalmente a la mujer en relación con el embarazo; o (ADICIONADA, B.O. 10 DE ABRIL DE 2019)
VI. Niegue o restrinja derechos Educativos.
(ADICIONADO, B.O. 31 DE JULIO DE 2021)
Artículo 205 Bis. Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa de mil a dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien realice, imparta, aplique, obligue o financie cualquier tipo de tratamiento, terapia, servicio o práctica que obstaculice, restrinja, impida, menoscabe, anule o suprima la orientación sexual, identidad o expresión de género de una persona.
En caso de que sea el padre, madre o tutor de la víctima los que incurran en las conductas sancionadas, se les aplicarán las sanciones de amonestación o apercibimiento a consideración del juez.
Las sanciones señaladas en el primer párrafo de este artículo se aumentarán al doble de la que corresponda, cuando la persona autora tuviere para con la víctima, alguna de las relaciones que a continuación se enuncian o bien, se sitúen en alguno de los siguientes supuestos:
a) Relación laboral, docente, doméstica, médica o cualquier otra que implique una subordinación de la víctima;
b) Quien se valga de función pública para cometer el delito, y c) Cuando la persona autora emplee violencia física, psicológica o moral en contra de la víctima.
En los casos del inciso b), además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para desempeñar el cargo o comisión o cualquiera otro de carácter público o similar, hasta por un tiempo igual a la pena impuesta. En caso de reincidencia, la inhabilitación será definitiva.
Este delito se investigará y perseguirá de oficio o por denuncia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, B.O. 10 DE ABRIL DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.