Artículo 212 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 212. Alteración del estado civil. Se impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de cien a mil días, así como pérdida o suspensión hasta por diez años de los derechos que tenga con respecto a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio, a quien con el fin de alterar el estado civil incurra en alguna de las conductas siguientes:
I. Registre a una persona asumiendo la filiación que no le corresponde;
II. Inscriba o registre el nacimiento de una persona sin que esto hubiere ocurrido;
III. Omita registrar el nacimiento de una persona con el propósito de hacerle perder los derechos derivados de su filiación;
IV. Intente registrar a una persona, atribuyendo a terceros la paternidad que no le corresponda;
V. Usurpe el estado civil o la filiación de otro, con el fin de adquirir derechos de familia que no le correspondan;
VI. Sustituya a una persona menor de edad por otra o cometa ocultación de aquella para perjudicarlo en sus derechos de familia;
VII. Inscriba o haga registrar un divorcio o nulidad de matrimonio inexistentes o que aún no hubiesen sido declarados por sentencia que haya causado ejecutoria; o VIII. La madre o padre que al acudir a registrar al menor oculte su estado civil de casado ante el Registro Civil, con el propósito de menoscabar los derechos de paternidad de su cónyuge.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.