Artículo 348 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 348. Ataques a las vías de comunicación. Se castigará con pena de seis meses a tres años de prisión o multa de cincuenta a cien días:
I. Al que provoque el desplazamiento sin control de un vehículo de motor en una vía estatal o municipal o lo abandone, de modo que pueda causar daño;
II. Al que obstaculice dolosamente una vía estatal o una vía pública; o III. Interrumpa o dificulte el servicio público local de comunicación o de transporte, obstaculizando alguna vía local de comunicación, reteniendo algún medio local de transporte público de pasajeros, de carga o cualquier otro medio local de comunicación.
Las mismas sanciones se impondrán al dueño y al encargado de la vigilancia y custodia, de una o más piezas de ganado, que deambulen en cualquier vía terrestre de comunicación. Se entiende que deambulan cuando se encuentren en las vías de comunicación o las atraviesan sin estar vigilados por personas que las conduzcan de acuerdo con las disposiciones legales relativas y con las debidas precauciones, de modo que no constituyan peligro a los usuarios de las vías terrestres de comunicación.
Estas sanciones se impondrán con independencia de las que procedan si se ocasiona algún otro ilícito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.