Artículo 349 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 349. Daño o destrucción de vías de comunicación. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta a doscientos días:
I. Al que dañe o destruya cualquier vía terrestre de comunicación estatal;
II. A quien destruya, inutilice, quite o altere dolosamente indicadores o dispositivos para el control del tránsito en cualquier vía pública o de comunicación terrestre en el Estado; o III. A quien quite, corte o destruya intencionalmente las ataduras de las embarcaciones que se encuentren atracadas.
Si a consecuencia de los delitos previstos en este artículo se causan daños a terceros, el infractor será considerado responsable imprudencial del delito resultante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.