Artículo 364 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 364. Usurpación equiparada. Se equipara a la usurpación de identidad y se impondrán las mismas penas previstas en el artículo 363, las siguientes conductas:
I. Al que utilizando medios telemáticos o informáticos, valiéndose de alguna manipulación informática o de intersección de datos, accese a base de datos automatizadas no autorizadas y lleve a cabo el empleo no autorizado de datos personales o suplante identidades y obtenga un lucro indebido para sí o para otro;
II. A quien transfiera, posea o utilice sin autorización datos de identificación de otra persona con la intención de cometer o favorecer cualquier actividad ilícita; y III. Al que asuma, suplante, se apropie, o utilice a través de internet o cualquier sistema informático, o medio de comunicación la identidad de una persona física o jurídica que no le pertenezca.
Se aumentará hasta en una mitad las penas previstas para las presentes conductas y suspensión del derecho de ejercer la actividad profesional por un lapso igual a la pena de prisión que corresponda cuando el sujeto activo tenga licenciatura, ingeniería o cualquier otro grado académico en carrera afín a la informática o telemática.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.