Artículo 389 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 389. Feminicidio. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por razones de género, y se le impondrá de treinta a sesenta años de prisión y la reparación integral del daño.
Se considera que existen razones de género cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
I. La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
III. Existan antecedentes, datos o medios de prueba de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, vecinal, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima; independientemente de que exista denuncia o haya sido del conocimiento de alguna autoridad;
IV. Exista o haya existido entre el activo y la víctima una relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato, sociedad de convivencia, o sentimental, cualquier otra relación de hecho o amistad, laboral, docente, o cualquier otra que implique confianza, subordinación o superioridad;
V. Existan datos o medios de prueba que establezcan que hubo amenazas o violencia relacionadas con el hecho delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
VI. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
VII. El cuerpo de la víctima sea expuesto, exhibido, depositado o arrojado en un lugar público o paraje despoblado; y VIII. El Cuerpo o restos de la víctima hayan sido enterrados u ocultados.
La pena se agravará hasta en un tercio cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
I.- Cuando la víctima sea mujer menor de edad, adulta mayor, indígena, estuviera embarazada o discapacitada; o se encuentre en cualquier otra condición especial;
II.- Cuando el sujeto activo sea servidora o servidor público y haya cometido la conducta valiéndose de esta condición o haya intervenido en cualquier etapa del hecho delictivo;
III.- Si fuere cometido por dos o más personas;
IV.- Si fuere cometido en presencia de personas con quienes la víctima tuviere vínculo de parentesco por consanguinidad, afinidad, civil o una relación afectiva o sentimental de hecho, a sabiendas de esta relación; y V.- Si la víctima se encontraba bajo el cuidado o responsabilidad del agente, utilizando los medios o circunstancias que su cargo o situación personal le proporcionen.
En el tipo penal de feminicidio, el sujeto activo puede ser persona conocida o desconocida y sin ningún tipo de relación con la víctima.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso que no se acredite que existieron razones de género al privar de la vida a una mujer, se estará a la punibilidad prevista para el delito de homicidio calificado establecido en el artículo 132 y demás relativos y aplicables de este Código.
(ADICIONADO CON EL ARTÍCULO QUE LO INTEGRA, B.O. 10 DE ABRIL DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.