Artículo 392 de Código Penal para el Estado de Baja California Sur
Código Penal para el Estado de Baja California Sur · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 392. Agravantes. Las sanciones previstas en el artículo anterior se aumentarán conforme a las siguientes disposiciones:
I. Se incrementará hasta una cuarta parte a quien, para la comisión del delito utilice algún vehículo del servicio público de transporte de pasajeros, u otro que preste un servicio análogo; o sea similar en apariencia a los vehículos antes señalados.
II. Se incrementará hasta la mitad a quien emplee menores de edad o de la tercera edad, para la comisión de este delito.
III. Se incrementará hasta el doble de la sanción prevista a quien, siendo elemento de las instituciones policiales, de seguridad pública, procuración de justicia y fuerza armada permanente, de seguridad privada o de traslado de valores, porte o utilice teléfonos móviles, radiofrecuencias, radiotransmisiones o cualquier aparato de comunicación y filtre información relativa a las actividades de los cuerpos de seguridad pública municipales, estatales, federales o de las fuerzas armadas mexicanas para grupos delictivos.
(ADICIONADO, B.O. 20 DE JUNIO DE 2019)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.