Código Penal estatal

Artículo 108 de Código Penal para el Estado de Chiapas

Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 108.- La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida, una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso por delito doloso que concluya con sentencia condenatoria, en cuyo caso se hará efectiva la primera sentencia. Si el nuevo delito cometido fuera culposo, el Juez resolverá fundando y motivando su resolución si debe o no aplicarse la pena suspendida.

En caso de que el sentenciado sea sujeto de prisión preventiva por el nuevo delito cometido, se interrumpirá el término de la condena condicional tanto si se tratara de delito doloso como de delito culposo, hasta en tanto el sentenciado recobre por cualquier medio su libertad, sea ésta provisional o definitiva.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 108 de Código Penal para el Estado de Chiapas?

La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida, una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese término el sentenciado no diere lugar a un nuevo proceso…

¿Está vigente el artículo 108?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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