Artículo 234 de Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 234.- Se equipará al delito de violación y se sancionará con las mismas penas:
I. Al que, por medio de la violencia física o moral, introduzca en el cuerpo del sujeto pasivo por vía vaginal o anal cualquier elemento, instrumento, objeto o parte del cuerpo humano distinto del miembro viril.
II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo.
III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
En los casos de las fracciones II y III, si se hiciere uso de la violencia física o moral, la pena podrá aumentarse hasta en una mitad.
Las penas señaladas para los delitos de violación y violación equiparada, se aplicarán, aunque se demuestre que el sujeto pasivo sea o haya sido esposa, concubina o pareja permanente del sujeto activo, pero en estos casos el delito se perseguirá por querella de parte ofendida.
(ADICIONADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
Capítulo I Bis Pederastia (REFORMADO, P.O. 6 DE JULIO DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.