Artículo 236 de Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 236.- En el caso del delito de pederastia en cualquiera de sus modalidades se procederá de oficio.
La pena prevista se aumentará al doble en su mínimo y en su máximo cuando:
a) Quien cometa el delito sea pariente consanguíneo o por afinidad ascendente en línea recta sin límite de grado; o colateral hasta el cuarto grado; tutor de la víctima; amasio o amasia del padre o madre de la víctima; o adoptante de la víctima.
En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma.
b) Sea cometida por dos o más personas.
c) Se hiciere uso de la violencia física o moral.
d) Se hubiera administrado a la víctima alguna sustancia tóxica.
e) La víctima tenga alguna discapacidad física o mental.
f) El delito fuere cometido por la persona que tenga a la víctima bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.
g) El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso.
Capítulo II Hostigamiento Sexual (REFORMADO, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.