Artículo 248 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 248.- Las penas previstas para los delitos de violación, pederastia y abuso sexual, se aumentarán hasta en una mitad de su mínimo y su máximo cuando:
I.- El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más personas.
II.- El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, por éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, por éste contra cualquiera de ellos, por el amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o por los hijos contra aquellos.
En estos casos, además de la pena de prisión que corresponda, el culpable perderá la patria potestad o la tutela en los casos en que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto a la misma.
III.- El delito fuere cometido por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, cuidado, guarda o educación, o aprovechando la confianza en ella depositada.
IV.- El delito fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público.
V.- El delito fuere cometido en despoblado o lugar solitario.
(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VI.- El delito fuere cometido por ministro o dirigente de un culto religioso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.