Artículo 30 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 30.- Las medidas de seguridad u órdenes de protección que podrá aplicar la autoridad jurisdiccional serán las siguientes:
I. Prohibición de ir a lugar determinado, de residir en él o de abandonarlo.
II. Vigilancia de la policía o supervisión de la autoridad competente.
III. Tratamiento de inimputables o de personas con imputabilidad disminuida.
IV. Tratamiento contra adicciones y de desintoxicación.
V. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas contenidas en los artículos 70 Bis, 70 Ter y 70 Quater del presente Código.
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Las medidas u órdenes a que se refiere el artículo 70 Ter del presente Código, deberán ser emitidas de manera inmediata por el Ministerio Público, cuando se considere que se encuentra en peligro la vida, la integridad corporal y/o libertad de la víctima o de sus hijos e hijas, y durarán hasta que el riesgo desaparezca.
Para su emisión, bastará únicamente la declaración de la víctima, posteriormente peritos legalmente acreditados, corroborarán el riesgo o peligro en que se encontraba la víctima.
Capítulo II Prisión (REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.