Artículo 320 de Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 320.- El delito señalado en el artículo 317 de este Código, no se sancionará en los siguientes casos:
I.- Si el fraccionamiento o división de un lote se hace en consecuencia de adjudicación por herencia, juicio de prescripción, usucapión, o división de copropiedad, siempre y cuando estas figuras no sean utilizadas para simular un fraccionamiento que no tenga su fuente en ellas.
II.- Cuando se trate de donaciones y compraventas realizadas entre parientes, en línea ascendente hasta el segundo grado, descendente hasta el tercer grado, entre cónyuges, concubinos o entre hermanos.
(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 13 DE MAYO DE 2009)
Capítulo IX Usura (ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2009)
Artículo 320 Bis.- Comete el delito de usura el que por medio de pactos orales o contratos de mutuo o prendarios y que sin contar con los permisos correspondientes realice préstamos de dinero, y obtenga para él o para un tercero, beneficios económicos que estén en una notoria desproporción en relación a la prestación del servicio, así como si los intereses son superiores a la tasa legal establecida en el Código Civil del Estado.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2009)
Artículo 320 Ter.- A quien cometa el delito de usura se le aplicará una pena de cinco a diez años de prisión y multa de ciento ochenta a trescientos salarios mínimos.
El monto de la reparación del daño será, por lo menos, igual a la desproporción de la ventaja económica obtenida, o de los intereses devengados en exceso, o en ambos según el caso.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2009)
Artículo 320 Quater.- Se impondrá la misma pena del artículo anterior al que adquiriera, transfiriera o hiciere valer un crédito usurario a sabiendas de este carácter.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE MAYO DE 2009)
Artículo 320 Quintus.- Además de las sanciones anteriores, la prisión aumentará en una tercera parte de la pena impuesta, al que:
I. Se aproveche del estado de necesidad económica de otra persona para realizar el delito.
II. Por sí o por terceros haga uso de violencia psicológica o física, intimide o de cualquier forma coaccione con la finalidad de obtener el usufructo de la actividad ilícita.
III. Para disimular su actividad usuraria suscriba títulos de crédito, si no media otra causa que justifique su existencia.
Artículo 320 Sextus.- (DEROGADO, P.O. 7 DE JUNIO DE 2017)
(ADICIONADO CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 14 DE OCTUBRE DE 2020)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.