Artículo 361 de Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 361.- Con excepción de lo dispuesto en el artículo siguiente, al evadido no se le aplicará sanción alguna, sino cuando obre de concierto con otro u otros reclusos y se fugue alguno de ellos o ejerciere violencia en las personas o cosas, en cuyo caso la pena aplicable será de seis meses a cuatro años de prisión.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.