Artículo 375 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 375.- Los que en grupo de dos o más personas, obstruyan la vía pública, entendiéndose con esto las calles, libramientos, boulevares, avenidas, camellones, carreteras, y en general todo espacio de dominio público y uso común, que por disposición de la autoridad o por razón del servicio, están destinadas al tránsito de personas, vehículos o cosas;
exijan pago de peaje, para transitar sobre estas, a transeúntes o conductores de vehículos del servicio particular o público, serán sancionados con prisión de cinco a diez años.
(ADICIONADO, P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017)
Artículo 375 Bis.- El pandillerismo se entenderá como agravado y la pena que le corresponda se aumentara hasta en una mitad más, cuando el delito se realice por personas que pertenezca (sic) a una pandilla con presencia transnacional.
Se entenderá que existe presencia transnacional cuando la pandilla haya sido señalada en los informes de organizaciones internacionales como la oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito.
Sección Tercera Delincuencia Organizada (REFORMADO, P.O. 1 DE JULIO DE 2015)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.