Artículo 41 de Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas — Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 41.- Obligados a Reparar el Daño.- Están obligados a reparar el daño:
I. El sujeto activo del delito;
II. Los ascendientes por los delitos que cometan sus descendientes que se hallen bajo su patria potestad, bajo su dependencia o bajo su custodia transitoria;
III. Los tutores, curadores o custodios por los delitos cometidos por los inimputables que estén bajo su autoridad;
IV. Los propietarios y encargados de empresas, negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, personal doméstico o artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio;
V. Las sociedades o agrupaciones por los delitos de sus socios, gerentes, directores o representante legal, cuando éstos actúen en representación de aquellas, en los mismos términos en que conforme a las leyes que rijan dichas sociedades o agrupaciones éstas resulten responsables.
Se exceptúa de esta regla a la sociedad conyugal, en cuyo caso el cónyuge responsable responderá por la reparación del daño que cause con los bienes a que tenga derecho en la sociedad conyugal;
VI. Los propietarios o poseedores de mecanismos, instrumentos, aparatos, vehículos o substancias peligrosas, por la comisión de los delitos que con motivo de su tenencia, custodia o uso cometan las personas que los manejan o tienen a su cargo;
VII. Los propietarios o poseedores de ganado mayor, que permitan el tránsito de los semovientes en el asfalto, terracería, calles o carreteras ubicadas en el Estado, si por motivo de ello se ocasionaren daños;
VIII. El Estado y los Municipios, de manera solidaria, por los delitos que cometan sus servidores públicos con motivo o en el ejercicio de sus funciones.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.