Código Penal estatal

Artículo 478 de Código Penal para el Estado de Chiapas

Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 478.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de multa al que, por si o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas:

I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte, o transfiera, dentro del territorio o de éste hacia fuera o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita; u, II. Oculte, encubra o pretenda ocultar encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.

Para efectos de lo dispuesto en este articulo, se tendrá que una persona tiene conocimiento de que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita cuando:

a) Existan los medios para conocer o prever que los recursos, derechos o bienes proceden o representan el producto de una actividad ilícita o de un acto de participación en ella, basado en las circunstancias del bien, de la operación o de los sujetos involucrado (sic) y elementos objetivos acreditables en el caso concreto, y no los agota pudiendo hacerlo;

b) Realice actos u operaciones a nombre de un tercero, sin el consentimiento de este o sin título jurídico que lo justifique, y no se actualice la gestión de negocios en términos de la legislación civil aplicable;

Para los efectos de este capítulo, se tendrá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legitima procedencia.

Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de alguno de los delitos referidos en este Capítulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y denunciar los hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 478 Bis.- Se impondrán de tres a diez años de prisión y de ochocientos a dos mil seiscientos días multa, a quien haga uso de recursos de procedencia ilícita para alentar alguna actividad que la ley prevea como tipo penal o ayudar a cualquier persona a eludir las consecuencias jurídicas de su participación en un delito, a través de la realización de cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 478 del (sic) este Código, siempre que no se incurra en el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 478 Ter.- Se impondrán de tres a nueve años de prisión y de mil a dos mil quinientos días de multa, al que permita que se intitulen bajo su nombre bienes o derechos adquiridos con recursos, derechos o bienes que proceden o representen el producto de una actividad ilícita, aun cuando no haya tenido conocimiento de esta última circunstancia.

Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo anterior, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta dos terceras partes.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 478 Quáter.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a tres mil días multa, a quien realice cualquiera de las conductas señaladas en las fracciones I y II del artículo 478 de este Código, sin conocimiento de que se proceden o representan el producto de una actividad ilícita, siempre que las características de la operación o de las circunstancias de los sujetos involucrados y elementos objetivos acreditables pueda desprenderse a aquella ilicitud del origen de los bienes o recursos.

Cuando la persona que realiza los actos jurídicos, con el resultado mencionado en el párrafo, revele a la autoridad competente la identidad de quien haya aportado los recursos o de quien se conduzca como dueño, la pena podrá ser reducida hasta en dos terceras partes.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 478 Quintus.- Se sancionará con prisión de cinco a quince años y de mil a cinco mil días multa a quien fomente, preste ayuda, auxilio o colaboración a otro para la comisión de las conductas previstas, en las fracciones I y II del artículo 478 de este Código, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación aplicable.

Para efectos del párrafo anterior, se presume que fomenta, presta ayuda, auxilio o colaboración para la comisión de las conductas previstas en las fracciones, I y II del artículo 478 de este Código, quien asesore profesional o técnicamente a otro en la comisión de las conductas previstas en el primer párrafo de este artículo.

Cuando la autoridad competente, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre actos que pudieran estar vinculados con la comisión de alguno de los delitos referidos en este articulo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades comprobación que le confieren las leyes y en caso de descubrir elementos que permitan presumir su comisión deberá proceder a su denuncia.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012)

Artículo 478 Sextus.- Las penas previstas en este Capítulo se aumentarán desde un tercio hasta en una mitad, sin (sic) la conducta es cometida por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, o juzgar la comisión de delitos o ejecutar las sanciones penales, así como a los ex servidores públicos encargados de tales funciones que cometan dicha conducta en los dos años posteriores a su terminación. Además, se les impondrá inhabilitación para desempeñar empleo, cargo, o comisión hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, la cual comenzará a partir del cumplimiento de dicha pena.

Asimismo, las penas previstas en este Capítulo se aumentaran en una mitad si quien realice cualquiera de las conductas previstas en los artículos 478, fracciones I y II, 478 Bis y 478 Ter, utiliza a personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que no tienen capacidad para resistirlo.

Título Vigésimo Sexto Delitos en Materia Electoral Capítulo I Generalidades

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 478 de Código Penal para el Estado de Chiapas?

Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días de multa al que, por si o por interpósita persona, realice cualquiera de las siguientes conductas: I. Adquiera, enajene, administre, custodie,…

¿Está vigente el artículo 478?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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