Código Penal estatal

Artículo 493 de Código Penal para el Estado de Chiapas

Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 493.- Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de cien a doscientos días de salario, a quien atente contra los símbolos patrios o valores históricos del Estado, causándoles daño, denostándolos, ridiculizándolos, distorsionándolos, desmeritándolos o de cualquier otra forma ofensiva o agresiva contra los mismos.

Transitorios Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor a los sesenta días posteriores de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado; plazo en que continuará vigente el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 97, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa.

Artículo Segundo.- El título vigésimo sexto denominado delitos en materia electoral, entrará en vigor a partir del día 02 de enero del 2008, en tanto quedará vigente y se aplicará el título vigésimo denominados (sic) delitos en materia electoral del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 97, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa.

Artículo Tercero.- Con las consideraciones señaladas en los artículos primero y segundo transitorios, se abroga el Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 97, de fecha once de octubre de mil novecientos noventa, y se derogan las demás leyes y disposiciones que se opongan al presente.

El Ejecutivo del Estado dispondrá que se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 15 días del mes de febrero del año dos mil siete.- D. P. Dip. Roberto Domínguez Castellanos.- D. S.

Dip. Juan Antonio Castillejos Castellanos.- Rúbricas.

De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política Local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil siete.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.- Jorge Antonio Morales Messner, Secretario de Gobierno.- Rúbricas.

[N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.] P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

DECRETO NUMERO 268 Artículo Primero: El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo: Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 12 DE SEPTIEMBRE DE 2007.

DECRETO NUMERO 275 Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor, el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

P.O. 20 DE FEBRERO DE 2008.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 28 DE AGOSTO DE 2008.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las sentenciadas o procesadas, les serán aplicadas las disposiciones vigentes al momento de su comisión.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 3 DE ABRIL DE 2009.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 13 DE MAYO DE 2009.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones de igualo menor jerarquía que se opongan al presente Decreto P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

DECRETO No. 262, POR EL QUE SE ADICIONAN Y DEROGAN LOS ARTÍCULOS 186-BIS, 240 Y 248 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

DECRETO No. 321, POR EL QUE SE DEROGAN EL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO DÉCIMO OCTAVO Y EL ARTÍCULO 416 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 21 DE OCTUBRE DE 2009.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2009.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente Decreto.

P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2009.

Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 26 DE MAYO DE 2010.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE NOVIEMBRE DE 2010.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 23 DE MARZO DE 2011.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 8 DE FEBRERO DE 2012.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 9 DE FEBRERO DE 2012.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día veintiuno del mes de mayo del año 2012.

Artículo Segundo.- En el presente decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones relativas al sistema de justicia acusatorio, se estará a lo dispuesto en los términos y modalidades que para tal efecto determine el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, que al respecto se emita.

Artículo Tercero.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 7 DE MARZO DE 2012.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los dos días posteriores a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

DECRETO NÚMERO 331 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 197 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

DECRETO NÚMERO 341 POR EL QUE SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 320 SEXTUS, 434 BIS Y 478 BIS AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- La petición a que se refiere el artículo 36 Bis de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Chiapas, adicionado mediante el presente Decreto, sólo se requerirá en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor de éste y no será necesario satisfacer dicho requisito de procedibilidad respecto de aquellos procedimientos penales que hayan sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Tercero.- Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, con motivo de las denuncias o querellas formuladas con fundamento en la fracción XXIII del artículo 30 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Chiapas, continuarán su trámite de acuerdo a dicha disposición vigente antes de la entrada en vigor de este Decreto.

Artículo Cuarto.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2012.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 11 DE MARZO DE 2013.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 1 DE MAYO DE 2013.

Artículo Primero.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales que contravengan lo dispuesto en el presente decreto.

P.O. 15 DE MAYO DE 2014.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 30 DE MAYO DE 2014.

Artículo Único.-El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 13 DE AGOSTO DE 2014.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que tengan similar o menor jerarquía al presente Decreto y que se opongan al mismo.

P.O. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2014.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 27 DE NOVIEMBRE DE 2014.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo Tercero.- Las disposiciones contenidas en el presente Código en materia de lenguaje incluyente, deberán ser armonizadas en un plazo máximo de seis meses a partir la entrada en vigor del presente Decreto.

P.O. 15 DE ABRIL DE 2015.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 1 DE JULIO DE 2015.

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Los delitos a que se refieren los artículos derogados por este Decreto, serán competencia de las autoridades ministeriales y judiciales de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Tercero.- Las disposiciones relativas a los delitos a que se refieren los artículos derogados por este Decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos.

P.O. 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, para los Distritos Judiciales en los que se encuentra implementado el sistema procesal penal acusatorio y oral, y para el resto de los Distritos Judiciales conforme a los Acuerdos Generales que emita el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado respecto a la creación y puesta en función de los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, en coordinación con las áreas encargadas de la procuración de justicia y seguridad y protección ciudadana.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales que dentro del estado de Chiapas hagan alusión al catálogo de delitos graves y/o de prisión preventiva oficiosa.

Artículo Tercero. Todos los procedimientos penales que se hayan iniciado antes de la vigencia del presente Decreto, se substanciarán por las normas procesales aplicables al momento de la comisión del delito de que se trate.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 042 DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 375 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.] Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2015.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 043 DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO PRIMERO DE LA FRACCIÓN IV Y SE ADICIONA LA FRACCIÓN V AL ARTÍCULO 433 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.] Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 6 DE JULIO DE 2016.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 234 DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.] Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.

Artículo Segundo.- Quedan abrogadas todas aquellas disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

P.O. 7 DE JUNIO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 184 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.] Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que las reformas contenidas en el mismo, contemplen una descripción legal de una conducta delictiva que en los artículos reformados se contemplaban como delito y por virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:

I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos reformados por el presente Decreto, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la traslación del tipo que resulte.

II. En las investigaciones iniciadas, en los que aún no se ejercite la acción penal, el Ministerio Público ejercerá ésta de conformidad con la traslación del tipo que resulte.

III. En los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias el Ministerio Público las formulará de conformidad con la traslación del tipo que resulte.

IV. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades, y V. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.

Artículo Tercero.- Las personas sentenciadas continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.

P.O. 30 DE AGOSTO DE 2017.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NÚM. 240 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONA Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS".] Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 24 DE ENERO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 042 POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS; LEY QUE PREVIENE Y COMBATE LA DISCRIMINACIÓN EN EL ESTADO DE CHIAPAS; LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA; LEY QUE ESTABLECE LAS BASES DE OPERACIÓN DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE CHIAPAS;

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIAPAS; Y CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS; EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES Y NIÑAS".] Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- El Poder Judicial instrumentará el mecanismo necesario para informar al Registro Civil y al Consejo Estatal para Garantizar el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sobre los casos de muerte por violencia familiar o de género que se susciten en el Estado.

Artículo Cuarto.- La Secretaría de Salud y/o Instituto de Salud, deberá realizar las acciones necesarias, para implementar el Programa de Reeducación para Personas Generadoras de Violencia.

Artículo Quinto.- La Secretaría para el Desarrollo y Empoderamiento de las Mujeres, deberá realizar las acciones necesarias, para implementar el Programa Único de Capacitación, Sensibilización, Formación y Profesionalización, en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, que se impartirá a los servidores públicos del Gobierno del Estado.

Artículo Sexto.- Las autoridades correspondientes, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevarán a cabo de inmediato las acciones que resulten necesarias para el debido cumplimiento del presente Decreto, en plena observancia de las disposiciones aplicables.

P.O. 24 DE ENERO DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 138 POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCIÓN IV DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 417 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS”.] Artículo Primero.- El presente Decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

P.O. 11 DE ABRIL DE 2018.

[N. DE E. TRANSITORIO DEL "DECRETO NO. 196 POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 71 QUINTUS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS".] Artículo Único.- El presente Decreto, entrara en vigor al día siguiente a su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

P.O. 5 DE MARZO DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO NO. 155 DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA EL CAPÍTULO V DENOMINADO DELITO CONTRA LA PRIVACIDAD SEXUAL O INTIMIDAD CORPORAL, AL TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO, DELITOS CONTRA LA MORAL Y LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS".] Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

P.O. 3 DE ABRIL DE 2019.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NO. 165 POR EL QUE SE ADICIONA UN

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¿Qué establece el artículo 493 de Código Penal para el Estado de Chiapas?

Se impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y multa de cien a doscientos días de salario, a quien atente contra los símbolos patrios o valores históricos del Estado, causándoles daño, denostándolos,…

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