Artículo 65 de Código Penal para el Estado de Chiapas
Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 65.- La vigilancia y la supervisión consistirán en la observación y en su caso en la orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por personal especializado dependiente de la autoridad competente, con la finalidad de coadyuvar en su reinserción social.
Estas medidas se decretarán, según el caso, cuando en la sentencia se imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos, sustituya la privación de libertad por otra sanción o conceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, así como en los demás casos que la ley disponga. Su duración será fijada por el juzgador, pero en los casos en que el sentenciado haya obtenido su libertad, no podrá exceder de tres años.
Capítulo XIV Tratamiento de Inimputables o de Personas con Imputabilidad Disminuida
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.