Código Penal estatal

Artículo 73 de Código Penal para el Estado de Chiapas

Código Penal para el Estado de Chiapas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 73.- El órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, oyendo siempre el parecer del Procurador General de Justicia del Estado, podrá al dictar sentencia, prescindir de la imposición de una pena privativa o restrictiva de libertad, o podrá sustituirla por una medida de seguridad cuando resulte innecesaria e irracional, en virtud de que el sujeto activo:

a) Haya sufrido consecuencias graves en su persona con motivo del delito cometido;

b) Sea mayor de 60 años y presente senilidad avanzada; o c) Se encuentre en estado precario de salud, según se acredite con dictámenes médicos oficiales.

Las penas de reparación del daño y sanción pecuniaria quedan excluidas de esta disposición y tendrán que cubrirse previamente para la procedencia de lo dispuesto en este artículo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 73 de Código Penal para el Estado de Chiapas?

El órgano jurisdiccional, de oficio o a petición de parte, oyendo siempre el parecer del Procurador General de Justicia del Estado, podrá al dictar sentencia, prescindir de la imposición de una pena privativa o…

¿Está vigente el artículo 73?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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