Artículo 109 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 109. Lapso de prescripción de la potestad de ejecutar las penas.
Salvo disposición legal en contrario, la potestad para ejecutar la pena privativa de libertad o medida de seguridad, prescribirá en un tiempo igual al fijado en la condena, pero no podrá ser inferior a tres años.
La potestad para ejecutar la pena de multa prescribirá en tres años. Para las demás sanciones prescribirá en un plazo igual al que deberían durar éstas, sin que pueda ser inferior a dos años.
En los casos no previstos por la ley, la potestad para ejecutar las penas prescribirá en dos años y la de la reparación del daño en un tiempo igual al de la pena privativa de libertad impuesta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.