Artículo 130 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 130. Para los efectos del artículo anterior, tratándose de menores o incapaces, se podrá decretar en perjuicio del imputado, atendiendo las circunstancias y gravedad del hecho, la suspensión del derecho de la custodia.
(ADICIONADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2020)
ARTÍCULO 130 BIS. A quien cause lesiones al personal que se desempeña en instituciones de salud por el sólo hecho de laborar en ellas o con motivo del ejercicio de su cargo o profesión, ante la presencia de contingencias sanitarias, se le impondrá las mismas sanciones que para las lesiones calificadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.