Artículo 129 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 129. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, hermano, adoptante, adoptado, tutor, cónyuge, concubino o pareja del autor y éste haya obrado con conocimiento de parentesco o de esa relación, las sanciones se aumentarán en los términos del artículo 127.
Tratándose de menores o incapaces, la querella podrá ser presentada por conducto de quienes ejerzan la patria potestad, tutores, representantes de hecho o de derecho y a falta de éstos por el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.