Código Penal estatal

Artículo 129 de Código Penal para el Estado de Colima

Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 129. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, hermano, adoptante, adoptado, tutor, cónyuge, concubino o pareja del autor y éste haya obrado con conocimiento de parentesco o de esa relación, las sanciones se aumentarán en los términos del artículo 127.

Tratándose de menores o incapaces, la querella podrá ser presentada por conducto de quienes ejerzan la patria potestad, tutores, representantes de hecho o de derecho y a falta de éstos por el Procurador de la Defensa del Menor y la Familia.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 129 de Código Penal para el Estado de Colima?

ARTÍCULO 129. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, hermano, adoptante, adoptado, tutor, cónyuge, concubino o pareja del autor y éste haya…

¿Está vigente el artículo 129?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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