Artículo 128 de Código Penal para el Estado de Colima — Colima
Código Penal para el Estado de Colima — Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 128. Cuando las lesiones sean inferidas a un menor, o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o a una persona mayor de sesenta años, con quien tenga por cualquier razón el deber de cuidarlo, se le impondrán, las mismas sanciones que para las lesiones calificadas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.