Artículo 135 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 135. Se impondrán las sanciones del homicidio o lesiones calificadas, cuando el delito se cometa por medio de inundación, incendio, asfixia, minas, bombas, explosivos, venenos o cualquier otra sustancia nociva a la salud, o con depravación, crueldad o brutal ferocidad.
(ADICIONADO, P.O. 25 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 135 BIS.- Cuando los delitos de homicidio o lesiones se cometan en lugar concurrido por personas ajenas a los hechos y que pudieren resultar heridas o muertas, se aumentarán las sanciones correspondientes hasta en cinco años la pena de prisión, y la multa hasta en cien unidades de medida y actualización.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.