Artículo 147 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 147. Según el caso, se impondrán las penas señaladas en los artículos anteriores, cuando se produzca un resultado análogo al de la violación, introduciendo cualquier objeto o instrumento diferente al miembro viril, si el activo tuvo o no el propósito de copular.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.