Artículo 152 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 152. Comete el delito de hostigamiento sexual, a (sic) quien asedie mediante conductas verbales, físicas o ambas, relacionadas con la sexualidad de connotación lasciva o solicite favores de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, valiéndose o aprovechándose de una situación de superioridad o posición jerárquica, derivada de relaciones laborales, docentes, domésticas, con motivo del ejercicio de culto religioso o dentro de las instalaciones de alguna asociación religiosa u organismo de la sociedad civil, cuyo objeto social consista en prestar auxilio, refugio o tratamiento psicológico o físico a otras personas o de cualquier otra índole que implique subordinación, con amenaza de causar a la víctima cualquier mal, daño o perjuicio relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dichas relaciones, será sancionado con prisión de dos a cuatro años y multa por el importe equivalente de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización. Si se ocasionan daños, aumentará la pena de prisión en una mitad más.
Si el sujeto activo fuere servidor público, docente en alguna institución educativa pública o privada de cualquier nivel, o ministro de culto y utilizare los medios o circunstancias que su función le proporciona para ejecutar el hostigamiento, además se le sancionará con la destitución e inhabilitación por un tiempo igual al de la pena corporal impuesta.
Solo se procederá contra el activo, previa querella de la víctima u ofendido, y tratándose de menores, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad, tutores, representantes de hecho o de derecho y a falta de estos por el Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Al responsable del delito de hostigamiento sexual, cuando el pasivo sea menor de dieciocho años de edad, tenga alguna discapacidad o no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, se le impondrá una pena de tres a seis años de prisión y multa por el importe equivalente de ciento cincuenta a trescientos días de unidades de medida y actualización y en este caso de (sic) perseguirá de oficio.
Se impondrá de cuatro a seis años de prisión y multa de quinientas a mil unidades de medida y actualización al responsable de hostigamiento sexual que, haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, requiera o comparta imágenes, audio o video de actividades sexuales explícitas, actos de connotación sexual o solicite un encuentro sexual.
En caso de reincidencia las sanciones previstas en este artículo se incrementarán en una mitad.
(REFORMADO, P.O. 9 DE JULIO DE 2022)
ARTÍCULO 152 BIS. Comete el delito de acoso laboral, al que dentro del espacio u ámbito laboral de forma persistente infunda miedo, intimidación o angustia a un trabajador, jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, causando perjuicio laboral, o induzca a la renuncia del mismo u ocasione un daño o perjuicio en la posición laboral de la víctima, será sancionado con prisión de seis meses a tres años de prisión y multa de doscientas a quinientas unidades de medida y actualización.
Sin ser una enumeración restrictiva, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
I. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes del trabajador;
II. Toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre;
III. Todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad del trabajador;
IV. Toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia, mediante la descalificación, carga excesiva de trabajo, cambios permanentes de horario y cualquier otra forma de producir desmotivación laboral, y V. Toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador, como la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
Se impondrá de un año a tres años de prisión y multa de doscientas cincuenta a seiscientas unidades de medida y actualización al responsable de acoso laboral que, haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, requiera o comparta imágenes, audio o video del acoso laboral.
En caso de que el acosador sea un servidor público además de la pena mencionada se le sancionará con la destitución e inhabilitación por un tiempo igual al de la pena corporal impuesta.
(REPUBLICADO Y REUBICADO [N. DE E. ANTES EN CAPÍTULO V DE ESTE TÍTULO SEGUNDO], P.O. 18 DE FEBRERO DE 2023)
ARTÍCULO 152 TER. Comete el delito de acoso sexual, al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, será sancionado con seis meses a un año de prisión y multa de cincuenta a cien unidades de medida y actualización.
Solamente será punible el acoso sexual cuando se cause daño o perjuicio.
Solo se procederá contra el activo, previa querella de la víctima u ofendido, y tratándose de menores, por conducto de quienes ejerzan la patria potestad, tutores, representantes de hecho o de derecho y a falta de estos por el Procurador de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
Al responsable del delito de acoso sexual, cuando el pasivo sea menor de dieciocho años de edad, tenga alguna discapacidad, no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o no tenga la capacidad para resistirlo, se le impondrá una pena de un año a un año seis meses de prisión y multa por el importe equivalente de cien a ciento cincuenta días de unidades de medida y actualización y en este caso se perseguirá de oficio.
Se impondrá de ocho meses a año seis meses de prisión y multa de cien a ciento cincuenta unidades de medida y actualización al responsable de acoso sexual que, haciendo uso de medios de radiodifusión, telecomunicaciones, informáticos o cualquier otro medio de transmisión de datos, requiera o comparta imágenes, audio o video del acoso sexual o solicite un encuentro sexual.
En caso de reincidencia las sanciones previstas en este artículo se incrementarán en una mitad.
(DEROGADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2023)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.