Artículo 166 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 166. A los propietarios, gerentes, administradores o encargados de las industrias, talleres o expendios de sustancias tóxicas que consientan que las personas señaladas en el artículo precedente las utilicen para consumo, ya sea que trabajen en dichos lugares o por cualquier otro motivo concurran a los mismos, se les impondrá de uno a tres años de prisión y multa por un importe equivalente de quinientas a mil unidades de medida y actualización, así como la inhabilitación o suspensión del derecho para operar y funcionar como establecimiento, por un periodo del cierre del mismo de treinta a sesenta días naturales, o la privación del derecho al permiso en caso de reincidencia.
Igual sanción se impondrá a los industriales, comerciantes, distribuidores, expendedores o poseedores de cualquier tipo de sustancias tóxicas o alucinógenas, utilizadas normalmente en la industria, que las expendan, distribuyan o permitan el consumo a las personas a que se alude en el párrafo anterior.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.