Artículo 18 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 18. Principios de igualdad, edad penal y de las personas jurídicas.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)
El principio de igualdad jurídica y la no discriminación entre mujeres y hombres, serán elementos rectores de este código, por lo que se tendrá como fuente de interpretación de los mismos, todos aquellos tratados o convenciones internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como la Ley General de Víctimas y la Ley para la Protección de Víctimas en el Estado de Colima, que protejan los derechos humanos de las personas, a partir de los dieciocho años de edad cumplidos, sean nacionales o extranjeros.
A las personas menores de dieciocho años de edad que realicen una conducta activa u omisiva prevista en algún tipo penal, se les aplicarán las disposiciones contenidas en las leyes correspondientes, por los órganos especializados destinados a ello y según las normas de procedimiento que las mismas establezcan.
Cuando un miembro o representante de una persona jurídica, con excepción de las instituciones públicas del Estado de Colima, cometa algún delito con los medios que para tal objeto la misma persona jurídica le proporcione, de modo que resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez impondrá en la sentencia, previo juicio correspondiente y con la intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Código, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubieren incurrido las personas físicas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.