Artículo 190 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 190. No será punible el delito de robo:
I. Cuando sin emplear la violencia, alguien se apodera por una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento;
(REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. Cuando el valor de lo robado no exceda de veinte unidades de medida y actualización, se restituya el bien espontáneamente por el sujeto activo, se paguen los daños y perjuicios ocasionados, no se ejecute con alguna de las circunstancias a que se refieren el inciso B) en sus fracciones I, II, IV, VII, VIII y, IX del artículo 185 de este código y aún no tome conocimiento del delito la autoridad;
III. (DEROGADA, P.O. 4 DE MARZO DE 2023)
IV. Si se prueba la buena fe de su tenencia o propiedad del vehículo del que se trate.
La buena fe se demostrará cuando en la documentación probatoria de propiedad se establezca la fecha de adquisición y el precio de su transmisión, el nombre, el domicilio y con los datos de su credencial de elector o pasaporte del vendedor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.