Artículo 204 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 204. Comete el delito de extorsión, el que mediante el uso de la violencia física o moral obligue a otro a dar, hacer, no hacer o tolerar algo con la finalidad de obtener un lucro para sí o para otro, causando un perjuicio patrimonial a la víctima, por lo que se le impondrá de cinco a diez años de prisión y multa por un importe equivalente de doscientas a setecientas unidades de medida y actualización.
Se incrementará la pena antes mencionada en los casos siguientes:
I. De siete a diez años de prisión si se comete:
a) Siendo la víctima del delito persona menor de dieciocho años, que no tenga capacidad para comprender o entender el significado del hecho, que no tenga capacidad para resistirlo, o persona mayor de sesenta años;
b) Cuando el sujeto activo del delito tenga alguna relación de confianza, laboral, parentesco, de negocios con la víctima o con sus familiares;
c) Utilizando como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro sistema de comunicación mediante los cuales se pueda realizar cualquier emisión, transmisión, recepción de datos, señales, escritos, imágenes, voz, sonidos conteniendo información de cualquier naturaleza o medio;
(ADICIONADO, P.O. 2 DE MAYO DE 2020)
d) Cuando utilizando como medio comisivo la vía telefónica, el correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación electrónica, se empleen imágenes, audios o videos de contenido sexual íntimo;
e) Desde un Centro de Reinserción Social en el que se encuentre recluido;
f) El autor del delito obtenga en forma continua o permanente, dinero o bienes por concepto de cobro de cuotas de cualquier índole, adicionales a los conseguidos originalmente por el ilícito; o g) Se realice cualquier tipo de transferencia bancaria de dinero en efectivo, cheques, obligaciones, o cualquier otra transacción mercantil en moneda nacional o extrajera (sic), de bienes o servicios a una o diversas cuentas nacionales o extranjeras; y (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
II. De ocho a quince años de prisión y multa por un importe equivalente de trescientas a mil unidades de medida y actualización, conforme a lo siguiente:
a) Si el sujeto activo es trabajador de institución bancaria, crediticia, empleado de empresa de comunicación telefónica, de radio comunicación, de telecomunicación, encargadas de transmisión o recepción de datos, que por razón de su empleo manejen información de clientes o tengan acceso a la misma, y la utilicen de cualquier forma o la sustraigan para sí o para terceros con el objeto de obtener un lucro o beneficio por medio de la extorsión en sus diversas modalidades;
b) Si el sujeto activo es miembro o pertenece al Sistema de Seguridad Pública Estatal que tenga a su cargo funciones de seguridad, prevención, persecución, investigación, sanción del delito, administración de justicia, reinserción social o sea miembro de las fuerzas armadas; se le impondrá además, privación para ejercer derechos o funciones públicas; y c) Si el sujeto activo haya pertenecido a las instituciones de los Sistemas de Seguridad Pública.
Se equipara a la extorsión y se le aplicará la misma pena establecida en el primer párrafo de este artículo, a quien intimide a la víctima, a sus familiares, a sus representantes o gestores, para que no colaboren con las autoridades competentes durante el procedimiento de investigación o en las etapas subsecuentes del proceso penal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.