Artículo 21 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 21. Omisión impropia o comisión por omisión.
Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor de éste, si:
I. Es garante del bien jurídico protegido;
II. De acuerdo con las circunstancias podía evitarlo; y III. Su inactividad es equivalente a la actividad prohibida en el tipo penal.
Es garante del bien jurídico quien:
a) Aceptó efectivamente su custodia;
b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afrontaba peligros de la naturaleza;
c) Con una actividad precedente, imprudente o fortuita, generó el peligro para el bien jurídico tutelado; o d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia, de la sociedad o sobre quien se ejerza tutela.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.