Artículo 227 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 227. En todos los casos previstos en los dos artículos precedentes, el ministerio público apercibirá al imputado para que se abstenga de cualquier conducta que pudiera resultar ofensiva para la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la misma. La autoridad administrativa vigilará el cumplimiento de estas medidas. En todos los casos el ministerio público deberá solicitar las medidas precautorias que estime convenientes de manera inmediata, y la autoridad jurisdiccional resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes.
El delito de violencia intrafamiliar y su equiparado se investigarán y perseguirán de oficio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.