Artículo 229 de Código Penal para el Estado de Colima
Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 229. Al que se niegue o no cumpla con los deberes u obligaciones alimenticias, en los términos que establece el artículo 308 del Código Civil para el Estado de Colima, respecto a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubino, acreedores alimenticios, de cualquier persona incapaz de valerse por sí misma o persona que tenga derecho a ello conforme a la legislación civil, se le impondrá de un año a cinco años de prisión, y multa por un importe equivalente de treinta a cien unidades de medida y actualización.
No se exigirá como requisito de procedibilidad para ejercitar la acción penal por este delito el que se demande previamente acción civil o familiar alguna al sujeto omiso en el cumplimiento de sus deberes.
Procederá declarar extinguida la acción o las sanciones penales, cuando el inculpado antes de sentencia de primera instancia, satisfaga voluntariamente el pago total de las cantidades que haya dejado de ministrar o las prestaciones debidas.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.