Código Penal estatal

Artículo 229 de Código Penal para el Estado de Colima

Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 229. Al que se niegue o no cumpla con los deberes u obligaciones alimenticias, en los términos que establece el artículo 308 del Código Civil para el Estado de Colima, respecto a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, concubino, acreedores alimenticios, de cualquier persona incapaz de valerse por sí misma o persona que tenga derecho a ello conforme a la legislación civil, se le impondrá de un año a cinco años de prisión, y multa por un importe equivalente de treinta a cien unidades de medida y actualización.

No se exigirá como requisito de procedibilidad para ejercitar la acción penal por este delito el que se demande previamente acción civil o familiar alguna al sujeto omiso en el cumplimiento de sus deberes.

Procederá declarar extinguida la acción o las sanciones penales, cuando el inculpado antes de sentencia de primera instancia, satisfaga voluntariamente el pago total de las cantidades que haya dejado de ministrar o las prestaciones debidas.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 229 de Código Penal para el Estado de Colima?

Al que se niegue o no cumpla con los deberes u obligaciones alimenticias, en los términos que establece el artículo 308 del Código Civil para el Estado de Colima, respecto a sus ascendientes, descendientes, cónyuge,…

¿Está vigente el artículo 229?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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