Código Penal estatal

Artículo 23 de Código Penal para el Estado de Colima

Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 23. Principio de imputación subjetiva.

La acción u omisión delictiva únicamente puede cometerse dolosa o culposamente.

I. Dolo. Obra dolosamente quien realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento y voluntad o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su realización o cuando el resultado es consecuencia necesaria de la acción u omisión; y II. Culpa. Obra culposamente quien produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la infracción de un deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 23 de Código Penal para el Estado de Colima?

ARTÍCULO 23. Principio de imputación subjetiva. La acción u omisión delictiva únicamente puede cometerse dolosa o culposamente. I. Dolo. Obra dolosamente quien realiza un hecho previsto en un tipo penal con conocimiento…

¿Está vigente el artículo 23?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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