Código Penal estatal

Artículo 232 de Código Penal para el Estado de Colima

Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 232. A los ascendientes consanguíneos, afines en primer grado o civiles que tengan cópula con sus descendientes, con el consentimiento de éstos, se les impondrá sanción de uno a seis años de prisión, y multa por un importe equivalente de cien a trescientas unidades de medida y actualización.

(REFORMADO, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

La pena aplicable a los descendientes o cuando la cópula se realice entre hermanos, será de seis meses a cuatro años de prisión, y multa por un importe equivalente de sesenta a cien unidades de medida y actualización.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2016)

Cuando en los términos de los párrafos anteriores la copula se realice a una persona menor de catorce años de edad, se aplicará la pena correspondiente a la modalidad del tipo penal de violación que se configure.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 232 de Código Penal para el Estado de Colima?

A los ascendientes consanguíneos, afines en primer grado o civiles que tengan cópula con sus descendientes, con el consentimiento de éstos, se les impondrá sanción de uno a seis años de prisión, y multa por un importe…

¿Está vigente el artículo 232?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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