Código Penal estatal

Artículo 251 de Código Penal para el Estado de Colima

Código Penal para el Estado de Colima · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTÍCULO 251. Al que dañe o destruya alguna vía terrestre de comunicación estatal o para cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga, se le sancionará con prisión de uno a cinco años y multa por un importe equivalente de sesenta a doscientas unidades de medida y actualización.

Al que en ejecución de estos hechos se valga de incendio, explosión o inundación, se le impondrán de cuatro a doce años de prisión y multa por un importe equivalente de trescientas a setecientas unidades de medida y actualización.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 251 de Código Penal para el Estado de Colima?

Al que dañe o destruya alguna vía terrestre de comunicación estatal o para cualquier medio de transporte público local, sea de pasajeros o de carga, se le sancionará con prisión de uno a cinco años y multa por un…

¿Está vigente el artículo 251?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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